Resumen: Desde la condicionante dimensión (juridica) que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos (al fracasar su revisión tanto por causa de la inhabilidad de la prueba testifical como por la falta de literosuficiencia de los documentos en que se apoya; mas allá de la prevalente critica apreciación de la prueba practicada) se remite la Sala a un antecedente del mismo Tribunal (sobre la misma cuestión indemnizatoria de la extinción de una secuencia de contratos temporales con la Administración a la luz del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP), reiterando que la Sociedad Estatal (de Correos) forma parte del Sector Público por lo que le resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre el personal INF y la necesidad (por tanto) de que el reclamante haya de superar un proceso selectivo regido por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Vinculo que le veda la opción prevista por el EBEP para el personal fijo.
Respecto a cual haya de ser el importe de la indemnización se establece la misma desde la Doctrina de la Unidad Esencial del vinculo atendiendo a una ruptura en la solución de continuidad de más de 9 meses.
Se rechaza la pretendida nulidad del despido por vulneración de DDFF pues entre la solicitud del permiso de maternidad y la decisión extintiva impugnada medió más de un año; siendo así, además, que tras la misma volvió a ser contratada.
Resumen: Considera la Sala que no es posible estimar el recurso de la actora, ya que el mismo gira en torno a un hecho que es absolutamente contradictorio con el relato fáctico de la sentencia de instancia, pues este último declara probado que la hija de la actora convive con su padre desde hace más de tres años (sentencia de fecha 21-6-2024 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Santander). Este dato permite entender que la referida hija no forma parte de la unidad de convivencia de la actora y ello aun cuando el artículo 21.3, de la Ley 19/2021, establece que: "El domicilio en España se acreditará con el certificado de empadronamiento", pues como ya se razonó en pronunciamientos previos de la Sala, el mero dato de un empadronamiento municipal no puede condicionar la configuración de la unidad de convivencia, ya que el mismo es solo una de las formas de acreditar unidad de convivencia en el texto legal (arts. 8 y 36 de la Ley 19/221). Existen otros medios de prueba de tal extremo, por lo que, cuando el juzgador de instancia, valorando el conjunto de pruebas aportadas, concluye que la unidad de convivencia de la solicitante ya no está integrada por su hija, no es posible modificar tal conclusión, únicamente en base a lo que consta en el certificado de empadronamiento (lo que además, no se ha solicitado por el cauce debido), de modo que no es posible entender que concurra vulneración de la normativa ni de la jurisprudencia que se cita.
Resumen: Frente a la sentencia de instancia que, estima en parte la demanda, declarando injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) individual adoptada por la empresa y condenando a ésta a restituir a la actora en dicho puesto y al abono del plus de coordinación, recurren ambas partes en suplicación. La Sala de lo Social rechaza, primero, la existencia de incongruencia por exceso, dado que la resolución no contiene pronunciamientos ajenos al debate; también rechaza la caducidad de la acción, al no haber transcurrido el plazo de 20 días. Deniega, en segundo lugar, la revisión fáctica interesada por la empresa, al no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. En tercer lugar desestima el recurso de la empresa, dado que la modificación del puesto de trabajo pasando de coordinadora a gerocultora y la supresión del plus de coordinación no entra en el derecho al "ius variandi" empresarial, sino que supone una MSCT, ya que la actora pasó de gobernanta y gerocultora, sin alegación de probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción para acordarla, ni notificar aquélla a los representantes de los trabajadores con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad. Finalmente, desestima el recurso de la actora al no quedar probado que la conducta de la empresa sea constitutiva de una represalia y de una vulneración de derechos fundamentales, con lo que no da derecho a la indemnización adicional que se reclama.
Resumen: La Audiencia Nacional deniega el despacho de ejecución de sentencia de conflicto colectivo- en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo- por cuanto que ni la demanda inicial ni la posterior sentencia cuya ejecución se pretende contienen un pronunciamiento de condena en el que se especifiquen los datos, requisitos y características necesarios para la individualización del título.
Resumen: Se estima el recurso interpuesto por la empresa y en consecuencia se confirma la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda con condena al abono de determinadas cantidades consecuencia de no aplicar los incrementos que pretenden los trabajadores. La Sala IV sostiene que no procede la aplicación del incremento del IPC para el cálculo del salario garantizado de los trabajadores que pasaron por subrogación a prestar servicios en la demandada. Se interpreta el art 73 del Convenio general del Handling a fin de determinar si el paso como trabajador subrogado a la recurrente implica que la garantía de mantener la percepción económica bruta anual mediante la creación de un complemento ad personam debe calcularse cada año con la inclusión del incremento del IPC del convenio colectivo del grupo Groundforce o sin él. Tras declarar que no se han aplicado correctamente las reglas hermenéuticas, concluye que una vez producida la integración, garantía personal queda consolidado en su cuantía por así ordenarlo el Convenio estatal de Hadnling. Ahora bien, siendo que el art. 10 del convenio colectivo de Groundforce, además de los incrementos del IPC anual para esos años, contempla la absorción y compensación de tales incrementos que tengan lugar respecto de aquellos que vinieren percibiendo retribuciones superiores, resulta que una vez respetada esa garantía al tiempo de incorporación a la nueva empresa, los sucesivos incrementos han de compensarse y absorberse.
Resumen: Por el TSJ se inadmiten los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Foral de Bienestar Social de Álava y por la Diputación Foral de Álava por la falta de consignación de la suma a la que habían sido condenadas. La Diputación Foral de Álava recurre en casación para la unificación de doctrina, que tiene por objeto determinar si determinadas administraciones públicas forales, están exentas de efectuar o no la consignación para recurrir ordenada en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Por la Sala IV se parte de la exposición de los art.20.4 y art.229.4 de la LRJS, que reconocen quiénes estas exentos de consignar. A continuación, entiende que las recurrentes en suplicación son administraciones pública, sin que pierdan este carácter por el hecho que la condena solidaria lo fuera por una reclamación de daños y perjuicios causados en un accidente de trabajo, que tiene un carácter no estrictamente administrativo. Esta afirmación se completa con la exposición, entre otras, de la normativa de los Órganos Forales de los Territorios Históricos y la naturaleza jurídica del Instituto Foral de Bienestar Social, que le lleva a concluir que la Diputación se configura dentro de la administración pública provincial o autonómica, y debe considerarse incluida en el art. 229.4 LRJS. Por tanto, la Diputación Foral de Álava, en su condición de administración pública, no está obligada a consignar la cantidad de la condena para interponer recurso de suplicación, como tampoco lo están las Comunidades Autónomas. Estima el recurso.
Resumen: Recurre la empresa la sanción administrativa (judicialmente confoirmada), reiterando su nulidad pues a la falta de competencia del Organo sentenciador para resolver sobre la misma, añade el defensivo alegato de no haber actuado de manera fraudulenta y en connivencia con el trabajador para que ésye pudiera acceder a la prestación de desempleo. Aun partiendo de la postulada nulidad de la segunda de las resoluciones (al dictarse por un órgano que carecía de competencia para ello, pues el competente para conocer del recurso de alzada sería la DG de Trabajo) se advierte que ya existe una resolución por el órgano competente que lo desestimó. Sobre la base de la eficacia probatoria que atribuye al Acta de la Inspección (dotada de presunción de certeza iuris tantum, susceptible de prueba en contrario) y en conjugada relación a la carga que se impone a quien alega una cuestionada situación de fraude, advierte el Organo Sentenciador que en la misma se reflejan todas las actuaciones practicadas, los contratos de arrendamiento aportados, como también la relación marital de la trabajadora con su empleador; elementos fácticos a considerar que no han sido desvirtuados por la prueba practicada en la vista y entre los que destaca que existe una gran diferencia entre los ingresos de 2021-2022 y el año 2020. Pese a ser el de la pandemia el salario fue sensiblemente superior al posteriormente minorado, permitiendo el acceso al subsidio; sin que de contrario se justifique descenso de clientela
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda en reclamación de derechos y cantidad interpuesta por dos trabajadores, sobre plus de disponibilidad, en una cuantía que suponía de enero de 2021 a septiembre de 2023, 2.989,19 euros para una y 2.538,82 euros de enero de 2021 a agosto de 2024 para el otro. La Sala analiza el recurso de suplicación de los demandantes. La Sala razona: a) que se ha dado trámite de inadmisión por razón de la cuantía; b) que la competencia funcional es materia que afecta al orden público y por ello puede ser apreciada de oficio en cuanto que las partes no disponen del proceso; c) recuerda que es posible la limitación por el legislador ordinario del derecho al recurso, teniendo en cuenta que la tutela judicial efectiva alcanza al derecho a la acción, el que no es apreciable y excluyente respecto al recurso sino a la posibilidad de acceder a los Tribunales; d) que, en el caso, aunque hay una reclamación de derecho y cantidad, debe ser ésta la que determina y delimita el objeto procesal, pues toda estimación de una cuantía implica previamente la declaración del derecho en que se apoya la misma (acción declarativa de condena), y de aquí que no sean susceptibles de tutela las acciones meramente declarativas o consultivas si no se anudan a una pretensión económica, respecto a las sumas que implican esas declaraciones de derecho; e) que, dado que las cuantías reclamadas no superan el límite de 3.000 euros para el acceso al recurso, el mismo no debe tramitarse. Se inadmite el recurso.
Resumen: Partiendo de la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece el inatacado relato judicial de los hechos, reitera el trabajador la nulidad del despido cuya improcedencia judicialmente se declara al considerar (frente a lo resuelto en la instancia) que concurren los indicios de vulneración que asocia a su situación de IT; sin reproducir ya (en trámite de recurso) la supuesta vulneración de la Garantía de Indemnidad alegada en la instancia.
Por remisión a distintos pronunciamientos del Tribunal Conastitucional recuerda la Sala de Suplicación los principios informadores de la carga de la prueba y su inversión cuando se aleguen (y acrediten) los indicios de vulneración aducidos; y que la Sala examina a la luz de lo previsto en la Ley 15/2022 que si bien incluyó expresamente a la enfermedad como causa de discriminación, no dota a la misma de una consideración objetiva de la que derivar una automática declaración de nulidad del despido por tal causa. De tal manera que el despido será nulo si el motivo que lo sustenta fue su enfermedad (que no discapacidad, en los términos en que la misma ha diso analiada por la Doctrina Comunitaria), y no lo será si éste se acuerda al margen de la misma. Y, en el supuesto litigioso, la actora no fue despedida por ser discapacitada o por razón de enfermedad, ni siquiera por disfrutar de dos procesos de IT, sino las causas que constaban en la carta y, si bien, la empresa no ha conseguido acreditarlas por un defecto de forma, al no existir indicios claros de la discriminación que denuncia, ese defecto solo puede servir para justificar (advierte la Sala en implicita referencia a la Doctrina de la Pluricausalidad) la declaración de improcedencia de su despido.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente al considerar (frente a lo decidido en la instancia) que no estamos ante un supuesto de despido tácito sino ante una dimisión del actor por baja voluntaria en su preexistente relación de trabajo.
Tras recordar los requisitos que nuestra jurisprudencia viene exigiendo para considerar que concurre una unilateral decisión extintiva por parte del empleador (en singular alusión a que exista una intención inequívoca por su parte de dar por concluido el vinculo), advierte la Sala (desde la condicionante dimensión que ofrece el relato judicial de los hechos) que aquél había comunicado a la recurente su intensión de rescindir su contrato al no aceptar las condiciones colectivamente acordadas de modificación; aceptando la comunicación de extinción contractual como una baja voluntaria del trabajador. Al no incorporarse a su puesto y entendiendo la empresa que su intención era la de dar por finalizada la relación le dio de baja en la TGSS que la Sala considera voluntaria ante la inequivoca voluntad de extinción así expresada.